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Fallos: 324:1603 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tación de los servicios de comedor y bar a sus asociados no constituían una actividad específica propia del Club. Ello sin perjuicio de haber reconocido en su recurso de apelación de fojas 341, aludiendo a las citadas cláusulas, que las decisiones tomadas, hacían a la explotación del comedor y bar de los socios, con lo cual ratificó que ésta era una actividad normal del club, cuya explotación había sido cedida al locatario, y su atención al personal de éste.

Consecuentemente, no puede negar la quejosa que entre ellos se encontraban los accionantes, Dubo Pedernera y Vázquez, quienes se desempeñaron para la accionada, por el término de quince y ocho años respectivamente cada uno de ellos, conforme se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia, que fundaron su decisorio en los testimonios coincidentes de la totalidad de testigos propuestos por ambas partes, prueba ala cual sele otorgó pleno valor convictivo conforme las reglas dela sana crítica.

También tuvo en consideración el a quo al momento de fallar, los estatutos sociales del Club, con los que acreditó que la actividad desarrollada era de carácter eminentemente social y cultural, resultando la gastronomía un complemento que colaboraba con la ejecución de dichos objetivos, razón por la cual contaba con un salón comedor y bar propios, que si bien eran ajenos al inmueble locado, obligatoriamente conforme las cláusulas del contrato, reitero, debían ser atendidos por el Sr. Jozami.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E. que noconstituye arbitrariedad la circunstancia de queel Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162 ), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces dela causa (v. Fallos: 310:1395 ; 317:439 , entre otros). Máxime, cuandoel resto de las probanzas son coincidentes con las evaluadas.

Asimismo V.E., al abordar la cuestión relativa al alcance que cabe conferir al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ha señalado que la solidaridad establecida por dicho precepto, se refiere a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades— que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente norealizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otrou otros esa realización de bienes o servicios. Para que nazca esa solidaridad, pre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1603

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