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Fallos: 324:1606 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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inquilino. El memorial abundó en la cita de párrafos que, según el recurrente, demostraban acabadamente que se trató del simple alquiler de un local en el cual funcionó en forma independiente el restaurante Horizonte. Además, el apelante argumentó que el fallo de primera instancia se había apoyado en cláusulas que no llegaron a cumplirse; y también puso de relieve que los actores no adujeron que se hubieran desempeñado dentro de la sede social en la prestación de servicios de comedor y bar.

En tales condiciones, el tribunal de segunda instancia incurrió en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del pronunciamiento de gradoal contenido del contrato.

5) Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las genéricas consideraciones de la cámara según las cuales sería un hecho público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del complemento gastronómico. Máxime cuando se ha omitido la valoración de elementos trascendentes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales como que de las pruebas documental, testifical y contable se desprendía que entre ambos codemandados medió un contrato de locación, que el local alquiladotenía una entrada propia eindependiente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó bajo un nombrediferenciado— un restaurante que estaba abiertoal público y separado de las actividades sociales y culturales de la institución (confr.

fs. 80/82, 96/97, 139/141, 213/218 y 312/314).

De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación delas circunstancias comprobadas de la causa en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

6) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso nexo directoeinmediato entrelo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la recurrente. En consecuencia, seimpone su descalificación con arreglo ala doctrina citada.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1606

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