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Fallos: 324:1610 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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— II Apelada la sentencia por el Estado Nacional (fs. 355/358), la demandada (fs. 357/377) y la actora (fs. 378/383 vta.), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el decisorio impugnado "en cuantofuemateria de recurso y agravios" (v. fs. 509/510 vta.).

El juez que votó en primer término (a cuyo voto adhirieron los restantes miembros del tribunal) señaló que la accionada se agravia porque el sentenciante consideró que al no estar publicado por el Ministerio de Trabajoel tope que prevéel art. 245 dela L.C.T., la indemnización por despido del actor debía ser calculada sobre la base de la mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año de servicios.

Sobre esta cuestión destacó que "el tope debe ser fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una interpretación literal de dicha norma me lleva a concluir que, en principio, únicamente la autoridad de aplicación se encuentra habilitada para establ ecer los promedios de remuneraciones para los fines previstos en el artículo citado. La disposición legal no faculta al empleador o a las partes a promediar salarios para fijar el límite del crédito y, en consecuencia, si la autoridad de aplicación no cumplió con el requisito—a mi juicio constitutivo para la aplicación del tope- de la fijación y publicación del promedio, "sólo cabe concluir que su crédito indemnizatorio el del actor) debe ser calculado con las otras pautas de la ley porque no es imaginable la fijación de límites por otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación" (v. fs. 509 vta.).

Señaló también: "No soslayo que, a fs. 475/478, la demandada informa acerca de la publicación en el Boletín Oficial, por parte del Ministerio de Trabajo, del tope correspondiente al convenio aplicable a estos autos, celebrado entre la Unión de Trabajadores de Sociedades de Autores y Afines con la Cámara Argentina de Editoriales Musicales. Sin embargo, no corresponde estarse al tope previsto en dicha resolución toda vez que la misma fue publicada a casi tres años del despido del actor y la ley expresamente establece que el tope aplicable "no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el importe mensual que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido". Por ello, reitero, para determinar el quantum de la indemniza

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1610

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