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Fallos: 324:1602 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—V-

A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en autos, conforme se agravia la recurrente, como así tampoco que aquella sea infundada.

Conformeloprecisara con aciertoel fallo aludido, fue el Club Libanés quien, al negar la relación de dependencia solidariamente invocada por los actores, no efectuó la acreditación de tal extremo de conformidad con lo prescripto por el artículo 377 del Código Civil y Comercial de la Nación de aplicación analógica.

Es dable destacar que de la sentencia de Cámara, que ratifica la del Inferior emerge, a mi juicio, un análisis pormenorizado dela prueba, basado fundamentalmente en el contrato de locación acompañado como prueba documental por los demandados y en los estatutos sociales del Club para acreditar la solidaridad; como así también en la pruebas testimonial y pericial contable producidas, para acreditar la relación de dependencia invocada (v. fs. 80/82; 163/195; 96/97, 139/141 y 213/218 respectivamente).

Conforme lo señaló el a quo, de los sucesivos contratos de locación suscriptos entre la demandada y el codemandado, desde el año 1954 hasta 1993, surge que la última, además de dar en locación el inmueble de la planta baja sito en Junín 1460, donde funcionaba el restaurante Horizonte, también cedió la explotación del bar y restaurante Ubicado en el primer piso de las instalaciones del Club, como así también el patio andaluz que funcionaba en determinados períodos del año, al cual asistían exclusivamente socios de la institución, y que el locatario se obligaba a equipar y atender, pactándose un trato preferencial y un precio especial para los mismos, los que debían fijarse con intervención de la Comisión Directiva del Club, quien se reservaba el derecho a supervisarlos y reajustarlos, como así también a pactar los días y horario de atención al público (dl áusulas cuarta, décima primera y décima tercera), lo cual evidencia la participación ejecutiva en cabeza de la codemandada, quien tenía injerencia en los precios, controlaba el uso de las instalaciones y el cumplimiento de las normas fijadas.

Tal probanza, no fue objeto de controversia por parte de la recurrente, quien se limitóa reiterar en su memorial recursivo que la pres

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1602

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