derivadas de la Ley de Contrato de Trabajo y del artículo 8° dela Ley de Empleo, como consecuencia de una relación laboral "en negro", que prestaron como mozos en el restaurante (según invocar on) de propiedad del Club Libanés, arrendado para su explotación por el señor Alfredo Khalil Yazbec Jozami desde el año 1954 hasta 1980 y luego por Alfredo Jozami S.R.L., hasta el 6 de mayo de 1993, cuyo socio gerente era el citado en primer término (v. fs. 215/216, 210/212).
Es dable señalar, de conformidad con los dichos de los actores, que la relación laboral se habría interrumpido bruscamente al rescindirle el codemandado Club Libanés, al demandado Alfredo Jozami S.R.L. el contrato de locación del inmueble donde funcionaba el restaurante, considerándose los señores Dubo Pedernera y Vázquez despedidos sin justa causa, ante la negativa de trabajo de que fueran objeto, conforme intercambio telegráfico efectuado (v. fs. 54/73).
Tanto el demandado, como el codemandado negaron los hechos y el derecho invocados por los actores, como así también que hubiere existido con ellos relación de dependencia, rechazando en un todo sus pretensiones. Asimismo sostuvieron que entre ellos solamente existió un vínculodecarácter locativo, resultando inconducente el planteode solidaridad prescripto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que los actores le atribuyeran al codemandado Club Libanés.
Acogidas favorablemente las pretensiones de los accionantes por la señora juez de primera instancia (v. fs. 323/333), el demandado y el codemandado recurrieron en apelación ante la Alzada, (v. fs. 336/337 y 339/347), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar en lo substancial la sentencia apelada (v. fs. 364/367).
Contra dicho pronunciamiento interpuso el codemandado los recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario. El primero fue declarado formalmente inadmisible por no existir a criterio de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente, contradicción doctrinaria en los términos del artículo 288 del Código de Procedimientos Civil y Comercial dela Nación, pues tanto en el fallo atacado como en los precedentes citados se concluyó que para la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la actividad cedida debió ser "normal y específica" del cedente y su determinación correspondió a los jueces de cada una de las causas, en función de los hechos y pruebas producidas (v. fs. 375/381, 383/397 y 406 respectivamente).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1599
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