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Fallos: 324:1279 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 1984 págs. 425 y sgtes. y losfallos allí citados), loque se coligetantode su mismo articulado como de las cuestiones que viene a reglamentar.

En este sentido, adviértase que la ley de lealtad comercial, al reglar el acceso a la jurisdicción en apelación del procedimiento contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuenta la intervención primigenia del órgano administrativo local, competencia a lajusticia federal dela localidad y noala provincial (art. 22). Además, esla Secretaría Nacional deComercio (oun organismojerárquicamente dependiente) la única facultada para reglamentar la identificación de las mercaderías, los requisitos de seguridad y todas las cuestiones atinentes a esta ley (arts. 11 y 12) en toda la Nación y así loha hecho mediante innumerables disposiciones.

En efecto, la norma regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, estoes, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir.

Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley —que regula la referida garantía— constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos.

—V-

Por último, en nada obsta a lo expuesto el hecho de que los gobier nos locales también instrumenten medidas de control a este respecto 0 como en este caso en particular, reciban resguardo en las constituciones provinciales), ya que estas cuestiones como muchas otras vinculadas al comercio, seinscriben en el marco de los poder es de pdlicía económica que con fines de promoción de la industria la Constitución otorga, de manera concurrente, al Estado Nacional y alas provincias arts. 75 inc. 17 y 125 C.N. y Fallos: 315:952 ) y pueden ejercerse conjunta osimultáneamente sobre un mismo objeto o una misma materia sin quedetal circunstancia derive violación de principiojurídico alguno (Fallos: 315:1013 , especialmente considerando 6° del voto del ministro Eduardo Mdiiné O'Connor), toda vez que estos poderes de policía sólo pueden considerarse inconciliables mediando una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 137:212 , considerandos 7 y 8 239:343 ; 293:342 ; 300:402 y 322:2862 ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1279

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