así, desde que, en el caso, el juez actuó con desmedro de lo que prevéel artículo 92, inciso d), dela ley N° 11.683, que sólo admite esta defensa cuando se fundare exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. V.E. ha ponderado que apartarse del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales del artículo 92 de la ley 11.683, acarrea la dilación de los procedi mientos de cobro compulsivo; consecuencia apreciada como disvaliosa en Fallos: 313:1420 (Fallos: 317:1400 ; 318:646 ), máxime —destacó también— cuando las modificaciones que se introdujeron al artículo 92 denotan de manera inequívoca que la intención del legislador ha sido acentuar la rigidez del régimen ejecutorio (Fallos: 317:1400 ).
A lo anterior se añade —es válido decirlo— que la decisión tampoco guarda congruencia con la norma del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial —conteste, por su parte, con la del artículo 92 dela ley N° 11.683- que remite, en el caso de la ejecución fiscal, "...a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva...
Dicha normativa admiteintereses resarcitorios y punitorios para las deudas tributarias cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para su cobro (artículos 37 y 52 dela ley 11.683), motivopor el cual, el fallo del a quo, fundado en la disposición del artículo 623 del Código Civil, parece exhibirse, además, desatendiendo las disposiciones citadas, lo que contraría la doctrina de ese Tribunal con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 315:2555 y sus citas; 320:1793 ; 321:2093 ; y, D.
342, L. XXXIV, Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, Horacio A." del 25 de abril del corriente). V.E. ha dicho que la valiosa función de los recursos correspondientes al sistema de seguridad social justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas ante la mora en su ingreso (Fallos: 321:2093 y sus citas)—.
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que se dicte otra, por quien corresponda, con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 15 de junio de 2000.
FeipeDanie Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1284
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