CENCOSUD S.A.
v. SECRETARIA de INDUSTRIA y COMERCIO
PROVINCIAS.
La actuación de la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones provinciales no solo no implica la violación del principio territorial sino que, por el contrario, es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación legal (art. 12 de la ley 22.802).
LEALTAD COMERCIAL.
La Ley de Lealtad Comercial, al reglar el acceso a la jurisdicción en apelación del procedimiento contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuenta la intervención primigenia del órgano administrativo local, competencia ala justicia federal de la localidad y no a la provincial (art. 22) y la Secretaría Nacional de Comercio —0 un organismo jerárquicamente dependiente- es la única facultada para reglamentar la identificación de las mercaderías, los requisitos de seguridad y todas las cuestiones atinentes a esta ley (arts. 11 y 12) en todala Nación y así lo hizo mediante innumerables disposiciones.
LEALTAD COMERCIAL.
La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art.42 de la Constitución Nacional.
LEALTAD COMERCIAL.
Las cuestiones relativas a la Ley de Lealtad Comercial, como muchas otras vinculadas al comercio, se inscriben en el marco de los poderes de policía económica que con fines de promoción de la industria la Constitución otorga, de manera concurrente, al Estado Nacional y a las provincias (arts. 75, inc. 17 y 125 de la Constitución Nacional) y pueden ejercerse conjunta o simultáneamente sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de tal circunstancia derive violación de principio jurídico alguno, ya que estos poderes de policía solo pueden considerar se inconciliables mediando una repugnancia efectiva entre una y otra facultad.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1276
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