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Fallos: 324:1280 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—VI-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente en mi opinión para rechazar el recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 26 de octubre de 2000. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2001.

Vistos los autos: "Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Comercio expte. 064-2509/97".

Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 delaley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIANo — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁZzQuez.


DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. JORGE NORBERTO GATTONI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Es formalmente procedente el recur so extraordinario pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1280

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