trega a la luz del orden público internacional argentino y en que no estaba acreditado que el nombrado tuviera derecho a un nuevo juicio con amplitud de debate y prueba. Asimismo, que la República italiana no había cumplido con lo establecido en el art. 11 de la ley 24.767 al no haber proporcionado seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite como si el extraditado lo hubiere sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
3) Que no se encuentra controvertido que la condena criminal que dio origen al requerimiento fue dictada contra Meli in absentia.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica bilateral aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados, excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se otorgue la posibilidad efectiva de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (causa de Fallos: 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad).
4) Que si bien el requerimiento del fiscal federal adjunto en los términos del procedimiento contemplado en la ley 24.767, dio origen al libramiento del oficio que fue respondido por la Embajada de la República de Italia mediante la nota verbal 585 (fs. 91 vta., 100 y 151), no es la aplicación de la ley interna argentina la que sustenta el juicio del magistrado requerido, sino los principios que subyacen en el derecho interno y esencialmente en el derecho constitucional, y que expresan el orden público internacional argentino como límite a la cooperación penal internacional.
5) Que no se trata de interpretar un tratado mediante normas de derecho interno, ajenas a la voluntad de las partes, sino de reiterar una práctica bilateral aceptada por ambos estados en vigencia del convenio de fin del siglo anterior, y mantenida al sustituirse ese instrumento por el tratado aplicable en autos, aprobado en la República Argentina por la ley 23.719. El orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia, cuando resulta que el condenado no gozó de la po sibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma opor
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:906
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