bando de tales bienes que torne aplicable el principio consagrado por el art. 2° del Código Penal (conf. art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Palíticos, y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
19) Que con relación ala aplicación de la regla citada en materia de leyes penales en blanco, la jurisprudencia tradicional del Tribunal ha señalado que el derecho del imputadoa beneficiarse por una nueva configuración normativa "...es, en principio, comprensivo de los supuestos en que la norma modificada, aunque ajena al derechorepresiVO, condiciona la sanción penal. Pero la modificación de tales preceptos no configura un régimen más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida" (Fallos: 211:443 , "Moisés Maskivker", pág. 448, caso en el que se rechazó que la reforma del régimen de percepción de un impuesto interno, en la medida en que la infracción a dicho impuesto continuaba siendo punible bajo la nueva normativa, fuera un supuesto de "mayor lenidad").
En general, y de acuerdo con el criterio esbozado en el precedente indicado, esta Corte ha rechazadola aplicación indiscriminada del art.
2° del Código Penal en materias económicas, bajo la exigencia, formulada de diferentes formas, de que la nueva legislación represente la creación de un ámbito de libertad mayor . Sobre esta base, si bien seha reconocido que la ley penal más benigna también opera frente a las disposiciones aduaneras, para que ello ocurra se debe haber producido una modificación en la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos: 293:670 , "S.R.L. Hideco", en que serechazóla retroactividad dela ley más favorable por no haberse producido modificación alguna en la norma penal que prohibía la falsedad delas declaraciones formuladas ante la autoridad aduanera aun luego de que la reforma de la norma arancelaria hubiera hecho desaparecer el perjuiciofiscal). Idéntico criterio se siguió en las causas "Cerámica San Lorenzo" (Fallos:
311:2453 ), "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" (Fallos: 317:1541 ), y "Dante S.R.L." (Fallos: 320:769 ), si bien en este último caso la variación más favorable del valor de la mercadería fue rechazada por aplicación del art. 899 del Código Aduanero, aplicable en materia infraccional.
La excepción al principio en examen fue justificada por razones de prevención general, "por las particularidades del bien jurídico protegi
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3452
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