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Fallos: 323:3451 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tantivo (...) debe considerarse desincriminada la conducta y sólo posibleel juzgamiento bajo la órbita de la infracción aduanera" (fs. 1048).

En síntesis, sostiene que si el hecho por el que fuera condenado Vigil se cometiera hoy, ya no sería considerado delito, en razón de que seha producido un cambiolegislativo en un elemento del tipo de contrabando que no es meramente coyuntural, sino que es "parte de todo un sistema integral que contempla en forma distinta a la macropolítica económica" (fs. 1058), lo cual importó -desde esta per spectiva— un cambio radical en la política respecto de la fabricación de automotores a partir deun nuevo ordenamiento económico y social con un criteriode apertura en materia de comercio exterior.

16) Que el planteoreseñado impone tratar la cuestión relativa ala aplicabilidad del principio deretroactividad dela ley penal más benigna cuando, como en el caso, entra en juego una ley penal en blanco, en tanto para la configuración del delito de contrabando ser equieredela existencia de mercaderías que deban ser sometidas, en alguna forma, al control aduanero. Corresponde, por consiguiente, analizar si la derogación de la prohibición de importación de automotores producida por el decreto 2677/91 ha afectadoretr oactivamentela punibilidad del contrabando de tales bienes.

17) Queel hecho de que se haya autorizado la importación de automotores no significa, a pesar de lo que sostiene la recurrente, que su ingreso en el país sea absolutamente libre, pues no se encuentra exento de todo tributo aser percibido en el marcodela actividad de control dela aduana (conf., por ejemplo, arts. 17 y 18 del decreto 2677/91, que regulan el nuevorégimen de importación de automotores y establecen las alícuotas de los aranceles aplicables, y arts. 71 y 76 de la ley de impuestos internos, texto ordenado por decreto 2682, del 23 de octubre de 1979), por locual no puede afirmarse, comolo hace la parte, que el hecho no constituya delito. Ya queno ha desaparecido a posibilidad de hacer ingresar automotores ilegal mente, es decir, que si la aduana conserva su interés en controlar, no puede concluirse a partir de la supresión de la prohibición de importación que el hecho ya no constituya contrabando.

18) Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde juzgar en este punto si el reemplazo del tratamiento aduanero por uno más beneficioso para quien pretenda adquirir automóvilesimportados ha significado, en alguna forma, una atenuación de la punibilidad del contra

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3451

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