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Fallos: 323:3450 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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mas funciones del notario se halla la de dejar constancia de cómo se repartirá el producto de un delito, en una suerte de distribución adelantada del botín que evitereciamos posteriores entrelosintervinientes en el hecho. Es indudable que en el sub lite el tenor del acto instrumentado dejaba entrever que, a través de él, uno de los coautores se aseguraba el efectivo goce del producto del contrabando.

Frente al contenido de este acto —como lo ha señalado la cámara— tampoco pueden existir vacilaciones con respecto al dolo dela imputada. Y aunque se considerara que el texto dela escritura es insuficiente, las características de sus protagonistas, que le eran conocidas, permitían adquirir la certeza de que se iba a hacer ingresar ilegalmente un automóvil mediante la invocación fraudulenta de una franquicia de importación ante la autoridad aduanera, y que en el contexto de este plan delictivo el instrumento de que se trata tenía por función disipar los riesgos que la operación implicaba para Vigil. Es decir, que la conducta de otorgar una escritura como la que se examina, nada tiene que ver con la conducta genérica y estereotipada de "otorgar una escritura". En efecto, la que sejuzga en autos nofueindependiente del plan delictivo ya descripto, ni del aprovechamiento de su resultado por parte de uno de los coimputados, lo cual borra cualquier apariencia de estereotipo y de conducta social adecuada.

13) Que, por lo expuesto, habrán de rechazarse los agravios de ambos recurrentes orientados a objetar la calificación legal de los hechos como constitutivos de coautoría y participación secundaria de contrabando agravado (arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero), que fuera efectuada por el a quo.

14) Quessi bien con relación al recamo de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna el recurso carece de fundamentación suficiente, por no haber rebatido la apelante el argumento de la cámara referente a queel hecho, tal como se ha configurado, sigue siendo contrabando, corresponde tratar dicho agravio en razón de que el principio invocado opera de pleno derecho (conf. Fallos: 277:347 ; 281:297 ; 295:729 y, más recientemente, 321:3160 "Pelesur").

15) Que, con relación a este punto, la defensa de Vigil ha señalado que "hoy día no existe la prohibición absoluta de importación ni tampocoespecífica, ni esilícito comprar un automóvil en el exterior y traerlo al país. En consecuencia, por imperio del art. 2° del ordenamiento sus

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3450

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