materia ajena a las hipótesis de delegación permitidas por la Carta Magna en el art. 76 —administración y emergencia pública—, ya que involucran los accesorios correspondientes a obligaciones tributarias y de reembolso de ingresos indebidos, respectivamente. En esa inteligencia, cabría entender que setrata de una inconstitucionalidad sobreviniente por imperio de la reforma constitucional, que viciaría estas disposiciones, mas cabe advertir que esa hipótesis no ha sido alegada ni solicitada por la recurrente en momento al gunoy, por ende, dada la conocida jurisprudencia de V.E. que veda la declaración deinconstitucionalidad de oficio (conf. Fallos: 289:89 ; 305:2046 ; 311:1843 , entre otros), este Ministerio Publico se encontraría inhibido de pronunciarseal respecto.
Pero, sin perjuicio de lo expresado, tengo para mí que el supuesto de autos no constituye un caso típico de delegación, tal como la ha entendido y vedado tradicionalmente la doctrina de V.E. ut supra reseñada, sino que, por el contrario, se trata de una atribución o conferimiento de competencia (de "cierta autoridad", en términos del Tribunal), otorgada a un órgano del Poder Ejecutivo, para integrar una norma legal, sobre la base de pautas insalvables y concretamente establecidas por la ley.
Tampoco se cuestiona en el sub litela potestad del Estado Nacional para tratar en forma diversa ambos supuestos de mora: el del contribuyente en ingresar el tributo debido, y el dela Administración para devolver las sumas querepita el particular. Al respecto, cabe recordar que ha advertido el Tribunal en Fallos: 308:283 , in re"Orazio Arcana" que, mientras en la repetición de tributos abonados indebidamente tan sólo se halla en juego un interés privado, para el caso inverso se debe tener en mira la necesidad de estructurar un sistema más eficiente y rápido de recaudación, siendo razonable que, frente a la mora del contribuyente, la ley establezca la posibilidad de fijar una tasa de interés más elevada quela prevista para las relaciones entre particulares, y también que la prevista para el caso de devolución de tributos indebidos. Expresó V.E., en síntesis, que "resulta obvio (...) el interés común en el pago puntual delosimpuestos, a fin de permitir el normal desenvolvimiento delasfinalidades del Estado, interés quejustificala elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que —por otra parte-nobeneficia a personas determinadas sinoa la comunidad toda".
El thema decidendum en el sub judice estriba, entonces, en determinar si las citadas normas de la ley 22.415 han atribuido a la Admi
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3418
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3418¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 642 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
