Expresó quelosarts. 794 y 812 del Código Aduanerono establecen la pretendida igualdad en la tasa para el caso de repeticiones y de mora del contribuyente, por lo cual la Secretaría de Hacienda está habilitada para fijar los intereses que estime pertinentes, según la coyuntura económica.
— A fs. 55/57, la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por allanada parcialmente a la demandada. Estableció que el cómputo de los accesorios en disputa, conforme al art. 811 del Código Aduanero comienza a partir del pedido de repetición, es decir, a partir del 17 de julio de 1992. Con respecto a la tasa aplicable, decidió que, desde la fecha antes indicada hasta el 4 de junio de 1996, se aplicará el 3 mensual, conformela resolución SIP N° 21/91 y, a partir del 5 dejunio de 1996, hasta la fecha del efectivo pago, el 6 anual previsto en el art. 3? dela Res. SEH N° 360/96.
Sostuvo que resulta improcedente pronunciarse sobre la ilegalidad de las tasas de interés determinadas por la Secretaría de Hacienda, conformeel fallo plenario "Azar S.R.L. y otros", razón por la cual se abstuvo de analizar los argumentos de la actora al respecto.
—IV-
As. 101/102, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso deducido contra el fallo del Tribunal Fiscal.
Dijo —en lo esencial— que respecto del art. 794 del Código Aduanerono se advierte una delegación inconstitucional de funciones legislativas, toda vez que en aquella norma aparecen las pautas normativas alas que debe sujetarse la fijación de las tasas de interés y los límites de la facultad que ejercerá la Secretaría de Hacienda. La remisión formulada en su art. 812 debe entenderse en el sentido de que será dicho organismo dependiente del Poder Ejecutivo nacional quien determine el porcentaje aplicable, tal comole corresponde hacerlo en el supuesto anterior, mas sin queello implique necesariamente la igualdad de ambas tasas.
Agregó que, analógicamente, para el supuesto del art. 42 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), se ha resuelto jurisprudencialmente que la fija
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3415
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