Por último, el razonamiento de la apelante tendiente a demostrar el pretendido acierto de su postura, fundado en que durante varios años la Administración estableció una tasa idéntica para ambos supuestos de mora en el ámbito aduanero, tampoco puede tener acogida en esta instancia, toda vez que tal razonamiento, desde mi óptica, implica tanto como pretender tener derecho adquirido a una determinadareglamentación o, mejor, a cierta modalidad reglamentaria. Ha sostenido reiteradamente el Tribunal que, en loatinente a su derogación, los reglamentos participan del mismo régimen que las leyes, en cuantoa que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamientojurídico pues, delo contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo delas normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados. Así, expresó que "La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyesoreglamentosni alainalterabilidad delos mismos" (Fallos: 268:228 ; 272:229 ; 291:359 ; 300:61 ; 308:199 ; 310:2845 ; 311:1213 , entre otros).
También es doctrina de V.E. que la continuidad de un reglamento no constituye, en sí misma, una situación jurídicamente tutelada (Fallos:
319:2658 , cons. 79).
Contrariamente a lo pretendido por la apelante, el hecho de que las autoridades competentes hubieran establecido una tasa uniforme para ambos supuestos no implicó el presunto reconocimiento de la necesidad legal de "unicidad" en la tasa, sino el ejercicio pleno de una competencia reglamentaria que, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, relativas a la valoración de las cuestiones vinculadas a la conducción de la política económica en el ámbito de los recursos aduaneros, llevó a que el porcentual establecido para ambos supuestos de accesorios legales fuera el mismo. Situación que, por una valoración diferente de las circunstancias, ha hecho que la Res. SEH N° 360/96, los haya establecido en forma diversa.
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Por lo expuesto precedentemente, opino que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia derecurso. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3422
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