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Fallos: 323:3423 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "Neumáticos Goodyear S.A. (TF 8659-A) c/ A.N.A.".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que es materia de controversia, decidió que los intereses que debe abonar el organismo aduanero por la mora en la repetición de los tributos pagados indebidamente por la actora deben liquidarse —a partir del 5 de junio de 1996- a la tasa del 6 anual establecida en la resolución 360/96 de la Secretaría de Hacienda, la demandante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 128.

2?) Que el a quo expresó, como fundamento, tras reseñar la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Arcana" (Fallos:

308:283 ), quela remisión efectuada por el art. 812 del Código Aduanero—referente a redamos de devolución de tributos— no puede sino entenderse en el sentido de que serán aplicables en tales supuestos los intereses que determine la Secretaría de Hacienda para los casos de mora de los particulares en el pago de gravámenes, contemplados en el art. 794, sin que ello implique necesariamente que las tasas fijadas deban ser iguales, en tanto se trata de acciones diferentes. Asimismo, recordó que la igualdad antelaley implica igual tratamiento anteiguales circunstancias, lo que no se da en el sub lite. Por tales motivos, desestimó la impugnación efectuada por la actora respecto de la validez de la resolución 360/96 de la Secretaría de Hacienda, que fijóuna tasa de interés del 36 anual para los supuestos en que el Estado es acreedor de una deuda tributaria aduanera (art. 1) y una tasa del 6 anual para los casos —como el de autos— en que el acreedor es el particular (art. 3).

3?) Que en su recurso extraordinario la actora aduce que la Secretaría de Hacienda sólotiene facultades para establecer la tasa a quese refiereel art. 794 del Código Aduanero, y que esa tasa es directamente aplicable, por disposición legal expresa, a la hipótesis prevista en el art. 812 —que contempla los casos de repeticiones de tributos— ya que esta norma nola habilita para fijar una tasa diferenciada. De tal ma

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3423

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