jados al regularlos, situación que resulta manifiesta si se cristaliza el monto de los honorarios regulados en primera instancia con abstracción del deterioro experimentado por el signo monetario en el tiempo transcurrido desde el dictado del auto regulatorio hasta que éste adquiere firmeza por pronunciamiento confirmatorio, como- ocurre en el caso en que —regulados los honorarios— por razones ajenas a la voluntad de dicho profesional, transcurrieron aproximadamente seis años hasta tanto se pudiera individualizar en autos el domicilio real de los deudores, dato éste indispensable a los fines de la notificación prevista por el art. 62 de la ley 21.839, y el a quo, luego de transcurrido el lapso de referencia se expidió confirmando el auto regulatorio sin salvedad alguna vinculada a la actualización eventual de aquellos" montos (1). .
ORAZIO ARCANA -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
La cuestión consistente en establecer si ante la falta de previsión por el art. 161 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) de la tasa de interés relativa a las repeticiones, corresponde hacer aplicación de Ja contemplada en el art. 42 de la misma Jey para el supuesto de la falta de ingreso oportuno por el contribuyente de los conceptos allí enumerados, excede la simple determinación de la tasa de interés apli cable, y corresponde declarar la: procedencia del recurso extraordinario toda vez que se cuestiona el alcance de normas de carácter fede- .
ral y la decisión del superior tribunal de la cáusa ha sido contraria al derecho que en ellas funda la apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
IMPUESTO: Repetición. N
Corresponde confirmar la sentencia que —por entender que si bien el art. 161 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modific.) no menciona el tipo de interés aplicable a las repeticiones de tributos, no puede recurrirse para suplir tal vacío a la previsión del art. 42 del mismo cuerpo legal, dada la distinta finalidad que trasuntan ambas normas— redujo a la tasa del 6 anual los intereses aplicables sobre las simas que el Fisco Nacional resultó condenado a devolver a la actora. Ello es así, pues 1) 13 de marzo. Fallos: 303:863 .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:283
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