interés que dicho banco perciba para el descuento de documentos comerciales).
Hay coincidencia obvia en cuanto al mecanismo para el establecimiento del porcentual, mas ello no implica, de por sí, que la tasa sea o deba ser una sola para ambos supuestos. No remite a un guarismo concretoya fijado en virtud del presupuesto de hecho del art. 794, sino a un mecanismo para el establecimiento dela nueva tasa de interés, a su carácter general y al límite que no puede superar.
Pero, además, considero que hay otras razones que avalan esta inteligencia de la norma bajo estudio, coadyuvando a la solución que propicio.
En primer término, estimo quela posición contraria implicaríatanto como admitir que el propio Legislador ha limitado férreamente parte de sus potestades para el establecimiento y fijación de pdlíticas en cuanto ala materia tributaria. Máxime, en un ámbito como el de los recursos aduaneros donde, además de la finalidad recaudatoria que todo gravamen posee, "constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica ... que a veces linda con el poder de policía y sirveala política económica del Estado, en la medida que corresponde alasexigencias del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista en la ley fundamental como uno de los objetos del poder impositivo" (Fallos: 243:98 ; 289:443 ; entre otros).
Por otra parte y, sin perjuicio de la doctrina citada por la recurrente, es menester destacar que la Exposición de Motivos dela ley 22.415, pesea ser bastante extensa y detallada, no contiene refer encia alguna ala pretendida "unicidad" en la tasa de interés, guardando silencio con respecto a ella tanto en el comentario del art. 794 como en el del art. 811. En mi parecer, es dable señalar que, si tan relevante determinación hubiera sido propuesta por los redactores de la ley, hubiese sido lo normal que mereciera, al menos, una referencia en ella, en vez del silencio.
Además, y en tercer lugar, como lo ha señalado el a quo, la inteligencia propuesta se ve corroborada por la situación existente en el ámbito de los tributos regidos por la ley 11.683 —a los que cabría acudir por vía analógica— donde, como se ha expresado en el acápiteanterior, V.E. ha reconocido que novidia el principio de igualdad el reconocimiento al Estado Nacional dela posibilidad de establecer tasas dis
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3420
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3420¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 644 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
