nistración la facultad de establecer reglamentariamente una única tasa de interés, aplicable tanto para la mora del contribuyente como para la repetición de tributos, osi, por el contrario, comprende el establecimiento de tasas diferenciadas para los casos referidos.
— VINIL El art. 811 del Código Aduanero dispone que "En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente oa requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengar án desde la fecha de la presentación del escrito por el cual sereciamare la repetición hasta el momento de su pago.". El art. 812, indica que, para los casos del artículo anterior, "...la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794".
La norma citada en último término, tras indicar el plazo a partir del cual se devengan intereses a favor del Fisco, establece—en la parte pertinente- en cuanto ala tasa de interés que"...será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales".
Es mi parecer que la remisión formulada en el artículo 812 del Código Aduanero está referida al procedimiento para fijar la tasa de interés, y no a la tasa misma ya fijada en virtud de la norma a la que reenvía.
Apoyo, tal convencimiento, en una interpretación gramatical dela norma. En efecto, cabe destacar que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, en la remisión no hay una referencia concreta, específica einequívoca a la misma tasa fijada para el supuesto del art.794, sino que, por el contrario, la redacción del reenvío está formulada en términos más genéricos, comprensivos tanto del organismo que establece la tasa (Secretaría de Estado de Hacienda), como de la institución oficial de referencia (Banco dela Nación Argentina), como asimismo del tope que los accesorios establecidos no podrán sobrepasar al momento en que sean fijados por la dependencia delegada (el doble del
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3419
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