Código Aduanero), dada la demora incurrida por la Administración Nacional de Aduanas (en adelante, A.N.A.) en el dictado de la resolución definitiva del expediente N° 423.106/92 en el cual tramita su solicitud de devolución de una suma de dinero, con más los intereses correspondientes.
Relató que había sidointimada —por la A.N.A.—al pago delos derechos y demás tributos pertinentes por la supuesta falta de exportación dela mercader ía incluida en el Despacho de Importación Temporal N° 7223187, suma que fue ingresada al sólo efecto de hacer cesar la suspensión en el Registrode|mportadores y Exportadores, decretada junto con la intimación.
Expresó que la citada mercader ía fue reexportada, dentro del plaZoreglamentariamente previsto -y de la prórroga oportunamente otor gada por la Secretaría de Industria y Comercio—, en sucesivas operaciones cuyos permisos de exportación detalló.
De esta manera —sostuvo— quedó en claro queno existefundamento para el cargo formulado por los tributos dispensados con motivo de laimportación temporal originaria, por loqueresultósin causa el pago realizado, cuyoreintegro solicitó.
Respecto a los intereses, formuló reserva contra la aplicación del art. 3? de la Resolución N° 360/96 de la Secretaría de Estado de Hacienda —que pauta un interés del 6 anual para la devolución de ingresos indebidos en los casos en que el Fisco es deudor— pues adujo que se halla en contradicción con el art. 812 del Código Aduanero, razón por la cual debe ser aplicada la tasa prevista en el art. 1° dela citada resolución (36 anual). En tal orden de ideas, sostuvo que la inteligencia delosarts. 794 y 812 del citado código leva a concluir que la tasa de interés para la devolución de tributos, por disposición del Legislador, ha de ser la misma que se aplica para el supuesto de importes adeudados por los contribuyentes, sin que la Administración sea competente para establecer tasas diferentes.
— II A fs. 40/44, la demandada se allanó en forma parcial, exclusivamente en relación a la devolución de tributos que estimó procedente, ya que, con respecto a los intereses, sostuvola aplicabilidad dela tasa prevista en el art. 3° de la Res. SEH N° 360/96.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3414
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