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Fallos: 323:3421 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tintas para el caso de la repetición de impuestos y para la mora del contribuyente en el pago del tributo (Fallos: 308:263 , citado). Facultad que ha sido ejercida por el Poder Ejecutivo nacional en las diversas resoluciones de sus dependencias que fijaron dichas tasas (v. gr. Res.

MEyOSP N° 1253/98, vigente desde el 10 de octubre de 1998, arts. 1° y 4e, referidos a los arts. 37 y 179 dela ley 11.683, respectivamente, con tasas diferentes).

Noresulta ocioso señalar, en este orden de ideas relativo al diverso tratamiento para las deudas del contribuyente y las del fisco, que además de la diferencia en la tasa de interés aplicable, las leyes de procedimiento tributarias contemplan, también, diferencias en el cómputo de la mora que, para el caso del ingreso por parte del contribuyente, opera —sin necesidad de interpelación alguna— desde el vencimiento del plazo para el pago (arts. 37, ley 11.683 y 794 del Código Aduanero), mientras que, para el supuestoinverso, losintereses no se computan desde el momento en que se ha producido el pago en demasía, sino a partir del pedido de repetición del contribuyente(arts. 179, ley 11.683 y 811, Código Aduanero). Si la automaticidad de la mora fuera igual en ambos supuestos, parece consecuencia obvia que el cómputo de los intereses en contra del Estado Nacional debiera comenzar a partir del momento en que se produjo el ingreso indebido, es decir, desde el instante mismo en que el contribuyente experimenta la privación de su capital, sin necesidad de acto alguno que haga las veces de interpelación.

En este punto, corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal en cuanto establece que "es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computandola totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos —en cuanto servidores del derecho para larealización delajusticia— no deben prescindir dela ratio legis y del espíritu dela norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleveala pérdida de un derecho, o que el excesivo rigorismo formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea noes siempre recomendable atenerse estrictamentealas palabras dela ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos: 302:1018 y sus citas)" (Fallos: 315:158 , cons. 4).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3421

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