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Fallos: 323:3267 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3?) Que por último si alguna duda cabe sobre la aplicabilidad en el caso sub examine del criterio expuesto en la cita referida, corresponde precisar que la norma invocada noha sido sancionada, comolopretende la ejecutada, "en cumplimiento de la Ley Nacional N° 25.236/99 y por expresasinstrucciones del Poder Ejecutivo Nacional", sino que debe ser comprendida como una decisión tomada por el interventor federal en sustitución dela autoridad local, la que, como seha dichoen Fallos:

272:250 , "lleva implícita la facultad de proveer a las necesidades de orden económico, social y administrativo emergentes del desenvolvimiento de resortes locales que no se paralizan en sus funciones por el hecho de encontrarse acéfalas al gunas de las autoridades que las provincias se dan en uso y ejercicio de sus propias funciones' (Fallos: 127:91 ; 143:11 ; 154:192 ; 156:126 ; 211:1814 ".

Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 230/233. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BocGIANO — Gustavo A. Bossertr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.


RAMON HUGO ve TRANSITO MOLINA
v. PROVINCIA DE JUJUY y Otros
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No resulta procedente la nueva caducidad del beneficio acusada, si la actora estaba impedida de activar la instancia en virtud del carácter suspensivo del incidente.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Las actuaciones anteriores a la promoción de la nueva caducidad, no facultan a reeditar la cuestión, pues la caducidad de la instancia incidental obsta su ulterior planteo.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3267

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