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Fallos: 323:3272 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in reZ. 41. XXXV. Originario "Zamimakis, Goitía S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ amparo", del 10 de agosto de 1999).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal.

A mi modo de ver, tal circunstancia no se presenta en sub lite. En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público— en oportunidad de expedirse el 27 de junio de 1997 in reP. 298 XXXIII. Originario "Panosetti, Domingo y otros/ acción de amparo", a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 1 de Julio de 1997.

En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que la presente demanda resulta ajena a la competencia originaria de la Corte, toda vez que el sistema federal y las autonomías provinciales exigen que se reserve, alos jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobr e aspectos propios de su Derecho Público; sin perjuicio de que las cuestiones federal es que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del artículo 14 dela ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 , 810; 315:1892 y dictamen de este Ministerio Público del 6 de octubre de 1998 in re"Bonis, Pedro Luis e/ Buenos Aires, Provincia de (Suprema Corte de Justicia de la Provincia) s/ acción declarativa", que fue confirmado por V.E. en su pronunciamiento del 15 de diciembre de 1998). Buenos Aires, 18 de septiembre de 2000. María Gracida Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin deevitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3272

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