Jos arts. 827 y 830 del Código de Justicia Militar, debe ver deci.
dida por los tribunales castrenses, ya que aquél, al ocurrir el hocho, se encontraba cumpliendo una comisión del servicio.
Que, con respecto al civil Gregorio Elio Tapia, su situación debe ser resuelta por la justicia federal, en virtud de las razones dadas en el dictamen precedente.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Consejo de Guerra de Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Mendoza) ex el competente para juzgar al Sargento Primero Jorge Alberto Rodríguez y que el Sr. Juez Federal de San Juan lo es respecto del civil Gregorio Elio Tapia Epvanvo A. Onriz Basvarno — Romento E. Cure — Manco Avneto RisoLía — José F. Bina.
DIRECCION NACIONAL De ADUANAS v. PROVINCIA me CORDOBA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia orisinaria de la Cort Suprema. Causas en que es parte una provincia. GeneCon arreglo a lo dispuesto en los arta. 100 y 101 de la Constitución Nacional y H, ime. 19, del deervto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, corresponde a la Corte Suprema conorer originariamente de la causa deducida por una entidad autárquica nacional contra una província, por cobro de derechos y recargos aduaneros.
INTERVENCION FEDERAL.
Los interventores federales no son funcionarios legales de las provincias, en vuanto su designación emana del Gobierno Nacional y sus atribuciones, como us responsabilidades, se relacionan con el poder que representan; pero ello no obsta a que «ustituyan en lo pertinente a la autoridad local, lo que lleva implícita la facultad de proveer a las necesidades de orden económico, social y administrativo emergentes del desenvolvimiento de resortes locales 'que no se paralizan en sus funciones por el heeho de encontrarse acéfalas algunas de las autoridades que las provincias se dan en uso y ejercieio de sus propias instituciones.
INTERVENCION FEDERAL.
Las actos de las interventores federales tienen el mismo valor que los de las autoridades de las provincias, cuando no exceden las facultades propias de la Administración.
INTERVENCION FEDERAL.
El patrimonio de la Provinei respomable de los actos producidos por el' Interventor Federal o por el Gobierno de la Nación cuando tales ados no se ajustan a la ley o a la Constitución. En consecuencia, corresponde
Compartir
136Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1968, CSJN Fallos: 272:250
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-250¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
