ley N° 22.105 y 30 del decreto N° 640/80, no se percibe irrazonable la tesitura del fallo orientada a responsabilizarla, máxime cuando, ni en la causa tramitada por ante el Juzgado Laboral N° 44 —al evacuar la informativa- ni en la presente, se agregó la constancia de haber notificado al Banco Crédito de Cuyo S.A. la designación y el lapso de representación sindical delos accionantes (císe. sentencias defs. 287/290 y 352/335). Dicha omisión —considero- apreciada tanto desde el plano sustantivo como procesal, se encarece luego que se advierte la condición peculiar que ostenta la entidad accionada, en tanto que comisionada por la ley para defender losintereses gremiales y laborales de los trabajadores bancarios (v. arts. 2 y 11 dela —hoy derogada- ley 22.105 y 2 y 3° de la ley 23.551) calidad que, por cierto, revestían los reclamantes y a la que añadían, además, su r epresentatividad gremial—no autoriza, empero, a desconocer ni a soslayar una posible confluencia causal de responsabilidades entre la organización gremial y los accionantes en la derrota judicial cuya reparación se demanda.
—V-
Finalmente, debo destacar que la solución propugnada noimporta abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto, así como que la misma me exime del tratamiento delos restantes agravios expuestos en el recurso.
—VI-
A méritodelo expresado, estimo que corresponde admitir la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 4 de abril de 2000. FdipeDanie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Prada, Enrique Alejandro y otro c/ Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco)", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3264
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