lativas a los certificados números 12, 13 y 14. pues con arreglo a la ley, la acción comprende, como se ha dicho, entre otros derechos accesorios, los intereses del crédito cedido (Código Civil, artículo 1.458 citado) y además, no hay constancía de que esos intereses hubiesen sido excluidos de la cesión, antes bien, el Danco cesionario aparece expresamente autori zado para que "cobre y perciba de la "Tesorería General del Gobierno de la Provincia las sumas de dinero que el Ministerio de Obras Públicas le adewla (a la firma social José Casanova y compañía) por las obras de los conductos de desagile que han construido" (Expediente citado B. 27, fs. 2 via).
Que las reclamaciones posteriores al recibo del capital por el cedente o por el cesionario, no suplen la formalidad establecida por la ley al respecto, pues como queda dicho, el recibo del capital por el acreedor . sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos (Código Civil, articulo 624; fallos, tomo 22 pág. 385 :
tomo 119 pág. 389 ; tomo 120 pág. 5 ).
Por estos fundamentos, se abstielve a la provincia de Buenos Aires de la demanda de fs. 2, debiendo abonarse las costas en el orden causado, atentas las circunstancias del caso, Notifíquese original, repóngase el papel y archívese, A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL Sorar. — D. E. PALACIO. — J. FiGuERos ALcorra.
Anzaria, doña María Félix de, contra la Provincia de Buenos Aires, sobre daños y perjuicios Sumario: Siendo las provincias personas jurídicas de existencia necesaria, no pueden carecer de representante para estar en juicio, y en consecuencia, son válidos la cita
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:91
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