involucra ninguno de los supuestos del artículo 14 dela ley 48 y en que no se advierte arbitrariedad, dado que la presentante —refiere- se limita a disentir con la interpretación de la alzada a propósito de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal (cfse. fs. 377 del expediente principal).
Contra dicha decisión se alza en queja la accionada por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el remedio extraordinario (fs. 57/64 del cuaderno respectivo).
— II En lo que aquí interesa, merece resaltar se que la Sala laboral juzgóquela demandada devino responsable en loque atañe al redamo de los actores en virtud de haber incumplido con la notificación impuesta por los artículos 52, inciso c), dela ley 22.105 y 30 del decreto N° 640/ 80. En consecuencia, declaró improcedente la defensa de falta de causalidad adecuada entrela omisión y el daño, así comola configuración deuna hipótesis de responsabilidad concurrente. Apreció, asimismo, en lorelativo a la mensura del menoscabo, que las remuneraciones y los intereses debían actualizarse a la fecha en que quedó devengada la indemnización por despido reclamada a la empleadora marzo de 1987), postergando para la etapa de ejecución de sentencia el examen de la aplicabilidad de la ley 24.432. Finalmente, consideró viable compensar el daño moral padecido por los reciamantes. Hizo hincapié en que era carga de la recurrente arbitrar los medios a fin de incor porar al proceso la nota de comunicación (fs. 352/55 del expediente principal a cuya foliatura remitiré de aquí en más).
La presentante, a su turno, adujo arbitrariedad con apoyo, a su ver, en diversas omisiones y valoraciones fácticas y normativas que reputó incorrectas (v. fs. 361/372); recurso que fue contestado por la contraria a fs. 374/75 y -o reitero— denegado por la a quo as. 377.
— Para atender debidamente la cuestión en disputa cabe comenzar señalando que los actores, delegados gremiales de los trabajadores del Banco Crédito de Cuyo S.A., fueron despedidos de dicha entidad, sin expresión de causa, el 31 de marzo de 1987. La demanda reclamando la indemnización prevista en el artículo 54 de la ley N° 22.105 por violación de la estabilidad gremial, fue desestimada, no obstante, con
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3261
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