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Fallos: 323:3262 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sustento en que la asociación que nuclea a los empleados bancarios incumplió con lo establecido por el artículo 52 de aquél precepto, relativo a la comunicación a la empleadora del lapso de actuación sindical de los delegados. La alzada, a su turno, al confirmar el resdlutorio, hizo hincapié, además, en la deficiente acreditación de aquella circunstancia dado que no se agregó el original de la nota (v. fs. 288).

En razón de lo expuesto, los actores iniciaron una nueva demanda —esta vez por daños y perjuicios dirigida contra la organización sindical, amparados en la preceptiva de los artículos 901, 902, 904, 906, 909, 1068, 1075, 1077, 1078, 1079, 1109 y 2312 del Código Civil; y 52 y 54 de la ley 22.105 y concordantes del decreto N° 640/80 y de la resolución N° 99/85 de la Secretaría de Trabajo de la Nación, la que fue acogida por el juez de grado —con énfasis en la falta deacreditación por la accionada de la notificación en regla de la designación de los actores v. fs. 287/290)- y confirmada, más tarde, por la alzada (fs. 352/355).

—IV-

En este contexto, valga señalar queel debate involucra cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, en principio, ajenas ala instancia extraordinaria y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y reiterada de V.E. (cfse. Fallos 311:341 ; 312:184 , entre muchos otros).

No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos: 318:189 ; 319:2264 , entre muchos); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el servicio de justicia (Fallos 236:27 ; 319:2264 ), el que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (v.

Fallos: 308:980 , 1762; 310:1707 ; 308:2077 , etc.).

En la causa, a mi entender, no se ha provisto de un tratamiento apropiado al agravio de la apelante consistente en afirmar que no se verifica en el perjuicio padecido por los actores una influencia causal exclusiva (v. la alegación dela accionada defs. 29, 295/302 y 361/366 e, igualmente, la de fs. 58 del cuaderno de queja), defecto que, en mi criterio, dada su relevancia para la solución final del pleito, sella la suerte del decisorio en crisis.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3262

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