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Fallos: 211:1814 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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EMILIO MOLINA CARRANZA (IL) v. JULIO OJEA Y
OTRO


INTERVENCION FEDERAL.
En la práctica de las instituciones vigentes en la República, las funciones desempeñadas por los interventores federales son exclusivamente propias de los poderes federales a los que el art. 6? de la Const, Nacional confiere esta facultad de excepción.

Los actos del interventor federal no están sujetos a las responsabilidades ni acciones que las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a lo que Je imponga el poder nacional en cuyo nombre actúa.

El juicio sobre la razonabilidad del acto de gobierno del interventor federal, cualquiera sea su especie, debe competir únicamente a los órganos del Gobierno Federal que le dieron origen.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las imstituciones nacionales.

La circunstancia de que el interventor federal asuma la representación pública de la provincia intervenida para cumplir y hacer cumplir las leyes locales y de que actúe en reemplazo de los poderes provinciales y con arreglo a normas de esta índole, tiene indudables conveniencias en cuanto a la jurisdicción a la que corresponde el juicio de esos actos y de sus defectos. Mas ella no impide que las responsabilidades emergentes de todo acto del interventor sean, en definitiva, responsabilidades de un funcionario federal, por lo que todo juicio, acerca del comportamiento de aquél, susceptible de ser sometido a los jueces, corresponde a la justicia federal. Tal el caso de las imputaciones enlumniosas e injuriosas según el querellante, contenidas en el decreto por el cual un interventor separó de su cargo a un funcionario provincial.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1814

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