constituyó la mera exteriorización de una expectativa jurídica, susceptible de ser contrariada por una disposición posterior (en este caso, la ley 24.481), sin que medie afectación de derechos adquiridos.
En tales condiciones, si bien, los agravios dela recurrentenoremiten derechamente en el punto ala interpretación de una norma federal ley 24.481 y sus reformas— que, como quedó expuesto, nada dice sobresu aplicación temporal, estimo, no obstante, que el debate suscitado traduce una cuestión que excede el mero problema de la intertemporalidad de las leyes, para adentrarse en el terreno de la constitucionalidad estricta.
Ello es así, toda vez que, como se expuso en el precedente de Fallos: 314:1091 (v. voto del juez Fayt, cons. 12), en la medida en que el contenido del artículo 3° del Código Civil se eleva del plano del derecho común, tiende a señalar que no pueden ser ignorados derechos amparados por garantías de orden constitucional, que es, en definitiva, lo que aquí se pretende.
En efecto, si bien el principio de la no retroactividad de la ley no reviste los caracteres deuna norma de derecho constitucional, estambién exacto que aquel principio alcanza —en mi parecer— los contornos de tal, cuando se controvierte, como en el caso, si los actos cuestionados tienen por efecto alterar de modo substancial un derecho que se pretendió adquirido con la presentación de la solicitud dereválida. En tal hipótesis, ha dichoel AltoCuerpo, el principiodela noretroactividad deja de ser una norma de orden infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47 ; 145:307 ; 151:103 ; 152:268 ; 163:155 ; 178:431 ; 238:496 ; 251:78 ; 317:218 ; 319:1915 , etc.) la que se particulariza, en el caso, dadala específica referencia de esa dáusula ala situación del inventor, propietario exclusivo de su invento por el términode ley, con arregloa las leyes que reglamenten su ejercicio (artículos 14, 17 y 75, incisos 18 y 19, de la Ley Fundamental); cuestión, por cierto, que atañeal interés comunitario en cuantotutela la honestidad en las actividades comerciales y económicas (Fallos: 238:259 ; 256:364 ).
—VILEstimo menester recordar que V.E. ha decidido en forma reiteradaquela Constitución Nacional noimpone una versión reglamentaria
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3171
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