En concreto, le agravia que el a quo, so pretexto de evitar la supuesta vulneración del derecho de defensa de la actora, omitiera aplicar laley 24.425, contrariando así la normativa denumerosas disposi ciones constitucionales y legales que individualiza. Particularmente, la de los artículos 34, inciso 4, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación; 15, 21 y concordantes del Código Civil, y 31 y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Añade —no sin antes aceptar que el ADPIC-TRI P's puede ser mejorado o aun superado por los Estados adherentes— que en el caso de las patentes de reválida no se trata de una distinción cuantitativa en punto a niveles de protección, sino —asevera— de otra de naturaleza sustancial, por cuanto los cambios introducidos por el citado acuerdo en lorelativoa losrequisitos para patentar — eceptados, a su turno, lo puntualiza, por la posterior ley 24.418- eliminan la posibilidad de subsistencia de aquel instituto.
En ese orden de ideas, se detiene en las innovaciones que —a su modo de ver— justifican la anterior afirmación, enumerando —entre otras-la novedad absoluta o universal, requisito que, obviamente, no cumplimenta una patente de reválida, así como tampoco, la actividad inventiva diferenciada.
Por último, estima queresultan arbitrarios los argumentos por los cuales la a quo se pronuncia a favor dela vigencia, respecto de la causa, dela ley 111, al tiempo que afirma padecer un gravamen de trascendencia institucional, puesto que -dice- dicho instituto debe ubicar en su justo lugar a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia que establecieron un nuevo orden, vigente —reitera— al momento del dictado dela decisión atacada.
—IV-
Ante todo, es menester destacar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación extraordinaria, el a quola concedió únicamente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia.
De ahí que, dado que la demandada no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3166
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