tecon arreglo a lo dispuesto en los arts. 508 y 509 del Código Civil, pero no la imposición de costas al vencido, a mérito de la naturaleza de la cuestión debatida.
Por estos fundamentos, oido el Señor Procurador General, se declara: que el impuesto cobrado a la compañía West India Oil, en las condiciones a que se refiere este litigio, es violatorio de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la Provincia de Buenos Aires está obligada a devolver a la actora (art. 784 del Código Civil), dentro del término de 30 días, la suma demandada de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos moneda nacional y sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, contados desde la notificación de la demanda, sin especial condenación en costas. Notifíquese y repuesto el papel archívese.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBErTO REPETtO. — KR. Guipo LAvarLz.
Don Pedro Ordoqui. Su sucesión. s Sumario: 1" El art. 3 del Código Civil, al establecer que'las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho privado sobre las que el Congreso, como una de las ramas del Gobierno Federal, puede legislar, en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, sin comprender, propiamente, las leyes de orden- administrativo que se den las Provincias o la Capital o Territorios Nacionales, ejercitando también facultades reconocidas en la propia Constitución. Artículos 105 y 67, inciso 14, y 27 de la Cons- :
titución.
"
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:103
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