luciones del ENARGAS sobre las cuales pesar ía la sombra de una presunta nulidad absoluta y manifiesta, que afectaría gravemente los intereses públicos relativos a la prestación del servicio público, a la seguridad, alas tarifas y, en general, a la regulación de la actividad, lo cual redundaría no sólo en la afectación de la estabilidad de los actos administrativos sino, también, en la seguridad jurídica de los actos realizados por las licenciatarias y los particulares sobre la base de las disposiciones y resoluciones adoptadas por el Ente Regulador en similares hipótesis.
—V-
Entiendo que el recurso es formalmenteinadmisibleen loatinente a la supuesta contradicción en que incurrió el a quo por la falta de acumulación de expedientes sdlicitada o por apartarse de la decisión adoptada por otra de sus Salas, pues "los temas de índdle procesal, aún regidos por leyes federales, son materia ajena al recurso extraordinario" (Fallos: 310:2937 ; 319:1057 ) y porque "no abrela instancia extraordinaria el hecho de quela solución acordada se encuentreen contradicción con precedentes emanados de otros tribunales o aun dictados por e mismo tribunal, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonableo discriminatoria" (conf. doctrina de Fallos: 300:575 ; 301:970 ; 302:315 y 768; 303:1572 , entre otros).
Máxime cuandola doctrina dela arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos:
311:1950 , entrecotros).
Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en la medida que se cuestiona la interpr etación de una norma federal (ley 24.076) y la resolución del a quo ha sido contraria al derecho quela apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, dela ley 48 y doctrina de V.E. de Fallos: 321:776 ).
—VI-
Con respecto a la cuestión de fondo, cabe señalar liminarmente que, en sentido contrario a lo que sostiene la apelante, no se discute
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3144
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