El Tribunal ha dicho que "sólo cuando la aplicación textual dela ley conducea resultadostan irrazonables queno sería justo atribuirlos ala intención de Congreso, cabe que los jueces den por sobrentendida la excepción ala letra dela ley" (Fallos: 321:1434 ), situación que, ciertamente, no se verifica en el sub judice.
Lo expuesto conduce a desestimar la posición del ENARGAS, en el sentido de que la "realidad" la obligó a interpretar la norma y a concluir en que el quorum se alcanzaba con la presencia de un Director y del Presidente del Ente —por su doble voto, en caso de empate-, porque, tal como se indicó precedentemente, la ley 24.076 regula no sólo la integración del órgano, sinotambién su funcionamiento. Sobre este Último aspecto, exige la presencia de tres miembros para sesionar válidamente y el régimen de mayoría legales para adoptar decisiones, del cual, el doblevoto en caso de empate es sólo una previsión referida a ese supuesto de hecho, sin que pueda trasladarse al cómputo de los miembros que forman el quorum del órgano.
A mayor abundamiento, es del caso destacar que, aún tomando el criterio de la "realidad" propuesto por el ENARGAS, la solución sería contraria a su interpretación, en la medida que se advierte que, hasta el propio Poder Ejecutivo entendió que el número mínimo para el funcionamiento del órgano era de tres directores, incluido su Presidente, toda vez que fue ése el número de miembros que designó para integrarlo (v. decreto N° 472/93, de fs. 36).
Finalmente, considero que-a diferencia de lo que sostiene la recurrente-nose configura, en el sub lite, un caso degravedad institucional, porque los efectos de la declaración de nulidad de la resolución 19/93 se circunscriben únicamente a la actora que lo solicitó, sin afectar las relaciones del ENARGAS con las restantes licenciatarias del servicio o con los particulares y, en definitiva, no tiene incidencia, al menos negativa, sobre la seguridad jurídica del sector.
—VILEn virtud de los fundamentos expuestos, opino que debe confirmarse la sentencia en todo lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3146
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