suelto por el Tribunal en la causa "Cordaro, Pascual" (Fallos: 321:624 ), votos concurrentes delos jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe r emitir por razón de brevedad. Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:
confirmar las sentencias apeladas en lo relacionado con el encasillamiento que cabe reconocer a los actores; y con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, revocarlas parcialmente. Respecto dela movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, sela admite por el período en cuestión según el criterio fijado en los precedentes "Chocobar, Sixto Celestino" (Fallos: 319:3241 ) y "Cordaro", citado. Sobre este último aspecto, los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert se ción de la ordenanza municipal 27.879, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 319:613 —entre otras similares— a la que también corresponde remitir.
4) Que las impugnaciones del Ministerio Público relacionadas con el decreto 2302/ 94, han perdido actualidad pues la derogación de esa norma por la ley 24.463 hace inoficioso su tratamiento (conf. causa E.29.XXXI "Elkan, Tomás Tiberio Pablo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" del 13 de junio de 1996).
Por ello, oído el defensor oficial, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo en cuanto fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BocciANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPez— GUsTAVo A. Bossert — ADoLFo Rogerto VAzouez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ApoLFo ROBERTO VAZQuez Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se dedara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BocGIANO — ApoLFo ROgerto VAzQuez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3138
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