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Fallos: 323:3143 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la resolución, tras desechar expresamente los agravios referidos al quorum necesario para el funcionamiento y decisión del Directorio.

Estos pronunciamientos contradictorios -dijo- no habrían tenido lugar si el a quo hubiera dispuesto acumular, todos los expedientes referidos a la resolución N° 19/93, a una causa anterior que tramitaba ante el tribunal, tal como lo había solicitado.

Señala también que la integración del Directorio del Ente no es una cuestión justiciable, toda vez que depende de una decisión de carácter político institucional del Poder Ejecutivo nacional, detal manera que, al estar integrado en forma parcial por mucho tiempo, su funcionamiento, su forma de deliberar y las decisiones que se adoptaron para cumplir con los fines previstos en la ley N° 24.076, estuvieron influidas por una necesaria adecuación de la norma a la realidad, y que pretender +al como lo sostiene la sentencia— que el quorum requerido para dictar una resolución era de tres miembros sobre tres, implicaría que ningún director pueda ausentarse por razones justificadas y humanas del ámbito dela Capital Federal, hasta tanto el Directorio se integre en forma plena.

Por otra parte, sostiene que esta forma de actuación nofue impugnada en muchos casos por las licenciatarias y que evidencia un verdadero contrasentido consentir, en algunos casos (especialmente cuando la beneficia) la interpretación del Directorio del ENARGAS respecto del quorum para adoptar sus decisiones y, en otros, cuestionarla.

Asimismo, aduce que la sentencia es contraria a los conceptos que afirman la estabilidad de los actos y postulan una interpretación favorablea su validez. En este sentido, destaca que el Derecho ha evolucionado desde las épocas primitivas, en las que se tenía en cuenta un extremo rigorismo de las formas, a una época en que el cumplimiento deéstas se encuentra determinado o condicionado por la funcionalidad ofinalidad perseguida por la ley y que, si el dictado de una nulidad por la Cámara tiene por finalidad cumplir con un prurito formal —másallá de lo que los hechos mismos van indicando como interpretación razonable y armónica con la realidad—, opera en contra de las finalidades que tuvo en cuenta la ley al regular la actividad gasífera y, por lo tanto, del espíritu de la norma federal en cuestión.

En atención a ello —concluye-, se ha suscitado un supuesto de gravedad institucional, por cuanto afecta potencialmente a muchas reso

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3143

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