Resolución N° 19/93 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS, en adelante) y solicitó se declare su inexistencia jurídica o, eventualmente, su invalidez.
Alegó que la resolución —mediante la cual sele aplicó una multa, por considerarla responsable de una crisis de abastecimiento de gas natural al Anillo de Buenos Aires- adolece de un vicio de forma que impide su existencia en el mundo jurídico, ya que fue suscripta por sólo dos miembros del Directoriodel ENARGAS, en violación alo establecido en los arts. 58 de la ley N° 24.076 y 8 dela ley N° 19.549.
Sostuvola trascendencia y significación querevisten las formas en el campo del Derecho Administrativo -superior alas que asumen en el Derecho Privado, porque cumplen una función de garantía de los derechos de los administrados y, si bien el vicio aducido es suficiente para vulnerar los efectos jurídicos del acto, también observó otros, tales comola falta de causa y motivación, violatorios de lo dispuesto por el art. 7, incs. b) y e) de la ley N° 19.549, que regula los elementos esenciales del acto administrativo.
— II Afs. 73/80, el ENARGAS sdlicitóla acumulación a otro expediente en donde también se discutía la resolución N° 19/93 por parte de otra transportadora de gas —petición que fue denegada a fs. 93- y el rechazo del recurso inter puesto, ya que sostuvo la legitimidad de la resolución cuestionada, en atención a que, para su dictado, se cumplió acabadamente con el debido proceso legal.
Con relación al número reglamentario para sesionar y dictar resoluciones por parte de su Directorio reconoció que, en el esquema dela ley N° 24.076, el quorum estructural es de cinco miembros y el funcional de tres, entre los cuales siempre deben asistir el presidente o su reemplazante. Sin embargo, admitió que, en el caso de la resolución N° 19/93, esta exigencia no pudo cumplimentarse por razones inherentesal proceso de integración del Directorio porque, si bien el Poder Ejecutivo nacional designó —mediante el decreto N° 472/93 al Presidente, así como al Primer y Segundo Vocal, al momento de presentar el Informe todavía no se había completado el proceso de designación delos restantes miembros y, en estas condiciones, interpretó las normasen juego en el sentido de que el quorum estructural del Directorio
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3141
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