en autos el proceso de formación del Directorio del Ente, sinosi éste, al momento de adoptar la resolución que se cuestiona, contaba con el quorum exigido por la ley para sesionar, deliberar y decidir, aspecto sobre el cual no existe ningún impedimento para que el Poder Judicial ejerza sus funciones de control de legalidad dela actividad administrativa cuando —tal como sucede en el caso- seplantea una controversia.
Sentado ello, opino que la interpretación del a quo, sobre la exigencia que impone el art. 58 de la ley 24.076 para el funcionamiento del Directorio del ENARGAS, se ajusta a derecho, sin que pueda ser acogida favorablemente a posición de este último, en cuanto pr opugna una inteligencia diferente del precepto legal, mientras no se complete el proceso de integración de su órgano de dirección.
Así lo pienso, porque dicha disposición regula, en forma detallada y sin dejar ningún aspecto librado al azar o ala libre interpretación, tantola integración como el funcionamiento del Directorioy, loque es más importante, sin formular distinciones o establecer excepciones para ciertos períodos, de forma tal que, a mi modo de ver, una interpretación diferente a la del a quo no puede prosperar, toda vez que "la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias de caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad dela disposición legal, equivaliesea prescindir desu texto" (Fallos: 311:1042 ; 312:2078 ; 314:1018 , 1849; 320:61 y 321:1434 , entre muchos otros).
Por otra parte, considero que esta inteligencia también se ajustaa la intención del Legislador y al espíritu de la norma —circunstancia que, por cierto, no pueden dejar de evaluar los magistrados en el momento de juzgar (conf. doctrina de Fallos: 312:2382 )-, ya que la exigencia de un número mínimo de integrantes del Directorio permite intercambiar ideas, opiniones y posiciones sobrelas decisiones a adoptar y, en síntesis, deliberar válidamente, lo que constituye una condición imperativa para la formación de voluntad de órganos colegiados, comoel del sub lite. Setrata, así, de la existencia o no de voluntad del "collegium" y no de un mero rigorismo formal.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3145
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