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Fallos: 323:2463 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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miento en un tiempo razonable, puesto que el proceso fue iniciado en el año 1988, la Cámara de Apelaciones llamó autos para sentencia en 1991, y se revocó la sentencia y se condenó a Camacho recién en 1998.

Por último, con sustento en el artículo 16 dela Constitución Nacional, aduce que a diez años del hecho la sanción ya no guardará ninguna relación con lo acontecido, Camacho entonces no habrá recibido igual tratamiento que otros respecto de los cuales si se ha observado las reglas de celeridad del proceso, y que, por ello, la condena no sería equitativa.

Si bien, en principio, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen una materia propia de los jueces de la causa y, por ende no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:24 ; 301:909 ; 302:1159 ; 306:143 y 451; 312:1983 , 314:1327 , entre muchos otros), ello no obsta a que V.E. pueda conocer en casos, como a mi juicio esel presente, cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio con base en la doctrina dela arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar la garantía dela defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derechovigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la cauFallos: 308:540 ; 311:948 ; 312:1831 ; 316:937 , entre muchos otros).

En este sentido, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia apelada presenta este vicio, pues la aserción de que la cédula verde utilizada por Camacho era falsa no encuentra aval en constancia alguna que se mencione en el fallo.

Más aún, ni siquiera se advierte actividad instructoria alguna, ni fueron producidas medidas durante el plenario por parte del fiscal con el objeto de establecer si la cédula de identificación cuestionada, más allá de no corresponder a la camioneta en la que se desplazaba el imputado, se trataba además de un documento apócrifo.

Cierto es que a fs. 27 obra un informe de la Policía Federal en el que seda cuenta que el "dominio B-1.452.810 corresponde l rastrojero motor N° 485.561...", mientras que en la cédula verde secuestrada a Camacho figura para ese número de dominio el motor Indenor N° 426.317. Sin embargo, dicho informe no resulta el medio idóneo para demostrar la falsedad adjudicada, pues noserefiereala autenticidad misma del documento, sinoa los datos registrales del automotor

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2463

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