expedición y entrega del formulario 3168, queresultaba necesario para obtener ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el cobro de una indemnización por incapacidad total y permanente "con resarcimiento de los daños y perjuicios de ello derivados y/o que se derivaren". Asimismo, en el relato de esa presentación inicial, atribuyó la imposibilidad de cobrar el seguroa los funcionarios del Banco Central debido a su infundada negativa a suscribir el documento requerido. La autoridad liquidadora expresó las defensas que tenía para oponer, las que fueron desestimadas por el juez, quien tuvo por acreditada la exigibilidad del beneficio invocado, y que para acceder a su cobro era necesario |lenar el aludido formulario. Juzgó el a quoque fue injustificada la negativa del liquidador a suscribirlo porque no se le había requerido que certificara la enfermedad del sdlicitante, sino sólo datos administrativos.
Considero que el pronunciamiento recurrido cuenta, en ese aspecto con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y valoración del derecho aplicable en él contenidas. La fundamentación expuesta por el tribunal de alzada no puede reputarse ajena a los planteos de las partes, en consideración al principio de congruencia que invoca la recurrente, porque es privativo de los jueces calificar jurídicamente las pretensiones de los litigantes, facultad que deriva dela regla iura novit curia, cuyo ejercicio no comporta un agravio constitucional (Fallos 300:1074 ).
Por otra parte, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones nofederales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140 , 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.
En cuanto ala aplicación delas leyes 23.982 y 24.983 quereciama el recurrente, debo señalar que la petición no puede ser tratada en esta instancia ya que no fue articulada ante el juez de grado.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, con los alcances indicados precedentemente. Buenos Aires, 17 de junio de 1999. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2459
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