la Nación, reunión 37° del 26 de septiembre de 1991, páginas 2316 y siguientes).
De tal manera, se estableció que el empleador que regularizara espontáneamente las relaciones laborales no registradas —en las condiciones y plazos previstos por la ley- quedaría "eximido del pago de aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro". Con relación al trabajador, alosfines previsionales, talesrelaciones"...a) podrán computarse como tiempo efectivo de servicio; b) no acreditarán aportes ni monto de remuneraciones" (art. 12, ley 24.013 y art. 41, ley 24.073).
Frente a esta situación, como ya se expresó, el a quo estimó configurado un quebrantamiento a la garantía de la igualdad.
6°) Que esa conclusión nose aviene con la recta interpretación que esta Corte asignó a esa garantía, según la cual el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de quela discriminación nosea arbitraria ni importeil egítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 306:533 ; 307:493 ; 308:857 ; 310:849 , 943, 1080; 311:2629 , entre muchos otros).
En efecto, la dispensa legal al empleador significó una alteración al sistema general de aportes y contribuciones, la que no podría extendersegenéricamentea los trabajadores sin apartamiento del principio primario según el cual no incumbe a los jueces atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste (Fallos:
313:1007 ).
Idénticas consider aciones cabe formular respecto de la pretendida asimilación al caso de los "trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo se regularice en el marco de la ley 24.013", toda vez que en esa categorización concurren objetivas razones de diferenciación —setrata del titular deun beneficio previsional quereingresaa la actividad y a quien en caso deregularización patronal no sele afectan sus haberes- que no presentan ninguna similitud con la del actor, de modo tal que sólo un claro dogmatismo pudo asociar la garantía invocada a situaciones tan dispares.
Es que, como se verá seguidamente, la norma supuestamente discriminatoria, no colocó al actor en peor situación que en la que se encontraría si se prescindiera de ella.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2061
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