los períodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el inter esado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador" (Fallos: 319:2028 ).
10) Que frente a la desestimación del organismo de fs. 18/19 —fundada, entreotras razones, en la falta de aportes entre los años 1973 y 1992-— nada expresó el peticionanterespecto del remedio que el art. 25 delaley 18.037 establece con los fines aludidos; tan solo manifestó que "no ha existido una connivencia con el empleador para evadir aportes", lo que no se ha intentado respaldar con medio probatorio alguno fs. 21/23).
De tal modo, y sin perjuicio de lo establecido por la ley 20.606, por las razones expresadas en este pronunciamiento, debe descalificarse la decisión del a quo.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva de acuerdo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
DOMICIO BENITEZ
v. ADMINISTRACION NACIONAL ve LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Si bien los agravios vinculados con la denegación de un pedido de jubilación por edad avanzada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos, en principio y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 dela ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindidode considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2064
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