7) Que desde la perspectiva constitucional, reiteradamente esta Corteha declarado válidoel art.25 delaley 18.037, bajo cuyorégimen el actor solicitóel beneficio. La aludida disposición establece que nose computarán ni reconocerán los servicios ni las remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976 respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulara la denuncia ante los organismos previsional es.
Así, este Tribunal estableció que tal exigencia no era irrazonable, dado que el sentido de la norma está dirigido a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa desatender el interés de los trabajador es, que cuentan expresamente con un camino apto para defender sus der echos mediante el control y la denuncia correspondientes para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social Fallos: 317:170 y suscitas). En la causa registrada en Fallos: 315:732 , esta Corte reiteró tales principios, al descalificar una sentencia que había dec arado inconstitucional norma, en un supuesto en el que se pretendía "obtener un beneficio de jubilación ordinaria sin haber aportado nunca al sistema".
8?) Que la ley 24.013 establece, como requisito para la exención, que el empleador comunique fehacientemente al trabajador la registración espontánea (art. 12, 12 párrafo). De tal manera, la denuncia que hubiera efectuado este último de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la ley 18.037 hasta el momento de la notificación, habría tenido aptitud para la salvaguarda de sus derechos previsionales.
En efecto, no sería razonable que el trabajador diligente, cuya actividad tendió a preservar no sólo su futura prestación sino el acervo común de todos los beneficiarios —según ha establecido la Corte- al finalizar su vida laboral encontrara frustrado el goce de derechos cuya finalidad esencial es la cobertura de riesgos de subsistencia. Esta situación está repudiada por nuestra Constitución, en cuanto establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis).
Tiene dicho el Tribunal quela latitud delas facultades que se han reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y es
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2062
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