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Fallos: 323:2065 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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JUBILACION Y PENSION.
La prohibición de cómputo a que se refiere el art. 25 de la ley 18.037, selimita a los casos en que no se hubieran practicado retenciones sobre remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de jubilación por edad avanzada por considerar que no se habían acreditado los servicios dedarados si se advierte en la decisión un exceso de jurisdicción que ha privado al titular del derecho al beneficio, ya que el acto administrativo que el actor había cuestionado sólo rechazaba la pretensión por la falta de cotizaciones.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Domicio d/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmóla resolución administrativa que había rechazado su solicitud de jubilación por edad avanzada, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

2°) Quesi bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, ala instancia del art. 14 de la ley 48, ello noresulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso.

3?) Que frente a la petición del demandante, el organismo previsional consideró que no se hallaban debidamente acreditados los servicios denunciados en razón de que los elementos de juicio aportados

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2065

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