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Fallos: 323:199 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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gusto César Belluscio en Fallos: 312:2352 ; voto de los Dres. Antonio Boggiano, Augusto César Belluscio, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Mdiné O'Connor en Fallos: 316:2325 , y doctrina de Fallos 318:879 entrecotros).

Conforme a lo expresado, cabe indicar que en el sub litela disolución del vínculo matrimonial recién se produjo con la muerte del esposo, acaecida el 24 de septiembre de 1984, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 3969 del Código Civil, es ésta la fecha a partir dela cual comenzó a correr el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. Por lotanto, la demanda promovida el 31 de agosto de 1994, anteel juzgado de Villaguay, Provincia de Entre Ríos (v. fs. 63/69), aunque interpuesta ante un juezincompetente, tuvo los efectos interruptivos de la prescripción que contempla el artículo 3986 del Código Civil, y, en consecuencia, la posterior presentación del 22 de febrero de 1995 ante los tribunales de Capital Federal (v.

fs. 77/84), fue deducida en tiempo hábil. En ese contexto, la sentencia del a quo, que torna operativa la prescripción entre los esposos a partir dela fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, prescinde de las citadas normas legales, y de precedentes del Tribunal cuya vigencia admitieron, por lo que resulta descalificable con fundamento en su arbitrariedad.

En cuanto a los agravios relativos a la imposición de costas, los argumentosvertidos precedentemente tornan prematuro su tratamiento.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Fernando Cúneo Libarona administrador judicial de la sucesión de María Sara

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-199

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