Para así decidir, la jueza de grado sostuvo —en lo esencial— que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1306 del Código Civil, la oportunidad para el reclamo de autos quedó habilitada al quedar firme la sentencia de divorcio que declaró disuelta la referida sociedad conyugal, es decir, el 30 de junio de 1981, y que, con arreglo al término de prescripción decenal contemplado por el artículo 4023 del mismo cuerpolegal, tal plazo se habría cumplido el 30 dejunio de 1991. Añadió que con anterioridad a esta fecha, no hubo actos interruptivos de su curso, señalando finalmente, que tampoco tuvo esos efectos el debate tangencial llevado a cabo en el proceso de liquidación, relativo a subrogaciones reales, dado que no hubo un planteo concreto asimilablea una pretensión accionaria.
Por su parte, los magistrados integrantes de la Cámara, acordaron queresultaba inaplicable al sub litela causal de suspensión de la prescripción entre marido y mujer contemplada por el artículo 3969 del Código Civil. Esta norma legal, fue invocada por el apelante al sostener que el vínculo matrimonial subsistió hasta el fallecimiento del esposo, ocurrido el 24 de septiembre de 1984, ya que su divorcio se había decretado con los alcances del artículo 64 de la ley 2393. Los sentenciadores entendieron, en cambio, que a partir de la sanción de la Ley 17.711, y por imperio del artículo 1306 del Código Civil, la dedaración de divor ciofunciona automáticamente como causa de disolución de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda. Sostuvieron que esta última norma es la que mejor armoniza, dada su especificidad, con el sistema de liquidación dela sociedad conyugal.
Señalaron que el juicio respectivo, tramitó en vida de los esposos, de manera que no se le negó a María Sara Andrili de Cúneo Libarona la posibilidad de reclamar la recomposición de sus bienes dotales. Expresaron querige en el casoel principio del artículo 3956 del Código Civil, puesla "fecha del título", que reconoce —a su criterio— el citado artículo 1306, es la fecha de la sentencia de divorcio. Afirmaron que una interpretación exegética del artículo 3969, conduce a un resultado no querido por el ordenamiento jurídico queregulóel instituto dela prescripción liberatoria, y quelas sucesivas modificaciones al Código Civil, unidas al cambio de costumbres o del modo de ver las cosas, alejaron los temores expuestos por el codificador en la nota al artículodemarras.
Manifestaron, asimismo, que ya con anterioridad a la sentencia de divorcio considerada en autos, se había entendido que por razón del
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:194
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