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Fallos: 323:203 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la prestación delos servicios públicos y donde efectuaban una tarea en interés de aquél pero a nombre propio, sin integrar la organización administrativa aunque sujetos al control estatal. De esta manera, el Estado se reservaba las facultades de "control!" y "vigilancia" necesarias para garantizar dicho servicio y mantener la tarea dentro de los límites debidos.

3?) Que la recurrente se agravia del fallo por considerar que se trata de un pronunciamiento de neto contenido político que busca únicamente proteger los intereses de la Provincia de Buenos Aires, ya que de admitirse la responsabilidad del IOMA, se vería obligada a cubrir el déficit eventual que surgiera de cada ejercicio en el patrimonio de la mutual, que aumentaría como consecuencia del pago de las indemnizaciones resultantes de sentencias adversas (art. 12 ley 6982, según t.o. 1987).

Aduce también, que dicha entidad no es una obra social abierta por el solo hecho de haberlo expresado en su instrumento constitutivo art. 1, ley 6982, t.o. 1987), ya que de sus normas surge que la "prestación asistencial debe ser realizada por los profesionales inscriptos en el Instituto" (art. 11) y que "...los servicios serán prestados por el profesional que elija el afiliado, dentrode los adheridos a esterégimen asistencial..." (art. 22, in fine).

Manifiesta por otrolado, que el asociado sólo tiene ante sí la posibilidad de elegir a los médicos y sanatorios que figuran en la cartilla; que otro factor deimputación de responsabilidad de la obra social está dado por su obligación de control sobre los prestadores, que se pone de manifiesto mediante la facultad quele otorga la referida normativa de evaluar si el servicio de la institución o profesional adherido resulta o nosatisfactorio, pudiendo, Ilegadoel caso, prescindir de aquél (art. 39, decreto reglamentario 7881/84 de la ley 6982).

Se agravia asimismo, del argumento dado por el superior tribunal local para fundar la relación que media entre |OMA y los prestadores —concesión de servicios a cargo delos particulares que "colaboran" con el Estado-, pues entiende que se presentan una serie de diferencias, tales como que en las concesiones el pago se realiza directamente al concesionario, mientras que en las obras sociales os afiliados efectúan su aporte a la mutual y no alos prestadores, que el concesionario no puede renunciar unilateralmente, mientras que sí pueden hacerlolos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-203

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