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Fallos: 323:197 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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provoca la transferencia de bienes propios de la cónyuge al patrimonio dela sociedad conyugal.

Además, considera injustificada la imposición de costas ala actora en ambas instancias, por entender que es incongruente e irrazonable, aun para el caso de mantenerse la resolución criticada, toda vez que, de lo expuesto, y del propio contexto del fallo recurrido, surgiría que su parte tuvo suficientes motivos para promover la demanda.

— Es mi parecer, que en el presente caso, resulta admisible el recurso extraordinario con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, a pesar del carácter excepcional de la misma, y de su inaplicabilidad para corregir en una tercera instancia sentencias equivocadas oque sereputen tales, V.E. tiene establecido quetal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:888 y suscitas).

Dicha situación se configura, a mi modo de ver, en el sub lite. En efecto: de las constancias de autos, surge que en 1977 seinicióel juicio de divorcio no vincular entrelos ahora causantes de las sucesiones en litigio, y que el 30 dejunio de 1981 la Cámara de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos, dictó sentencia definitiva dedarando el divorcio por culpa de ambos cónyuges, con los alcances del artículo 64 de la ley 2393. En este contexto, debo señalar que según lo dispone el artículo 3969 del Código Civil, la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, o divorciados por autoridad competente.

Establecido ello, cabe recor dar que V.E. ha reconocido, en un caso análogo, la vigencia actual de dicha norma, al expresar, en Fallos:

308:1088 (considerando 49, "in fine"), que "corresponde tener en cuenta el artículo 3969 del Código Civil que establece con toda precisión la suspensión dela prescripción aunque los cónyuges estén divorciados o separados de bienes".

Ahora bien: a pesar de dicho antecedente, y sin considerarlo, el a quo, sostuvo que el divorcio no vincular decretado, debe ser una causa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-197

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