prestadores del IOMA, que tampoco es compatible el concepto de usuario de un servicio público con el de afiliado, pues este último vocablo está restringido a ciertas personas (los asociados directos, su grupo familiar y los voluntarios), mientras que en el primer caso cualquier administrado puede hacer uso del servicio, etc.
Por último, señala que la sentencia incurre en una contradicción pues, por un lado, afirma que la obra social no selecciona, evalúa ni controla alos profesionales y que cualquier médico con sólo registrarse pasa a integrar la lista de prestadores y por el otro, sostiene quela relación entre la mutual y los galenos se asimila a una concesión de servicio público, sin ponderar que una de las características de este tipo de contratación es precisamente la existencia de control y fiscalización por parte del concedente.
4) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal bastantepara habilitar la vía extraordinaria pues lo decidido por el a quocon fundamento sólo aparente, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa afectando de ese modola garantía dela defensa en juicio (art. 18 dela Constitución Nacional).
5°) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados, y de los agravios quecon ellos sevinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación de si el IOMA debe considerarse como una obra social que se enrola bajo un sistema abierto de prestaciones, con su consecuente irresponsabilidad por los actos delos profesionales o centros asistenciales, osi se trata de un sistema cerrado que sólo ofrece a sus afiliados un determinado número de prestador es de los cuales se hace responsable.
6?) Que corresponde notar, que como en el sub litese encuentra en tela de juicio el ejercicio de funciones de una obra social atinentes al resguardo de valores tales como la vida, la salud y la tranquilidad de sus afiliados, debe estarseal principio de actualización que consiste en observar las circunstancias de persona, tienpoy lugar (art. 512 Código Civil).
7) Queresulta oportuno traer a la memoria el precedente de Fallos: 322:215 , voto del juez Vázquez, en donde seresolvió quela obligatoriedad dela afiliación a una obra social, como excepción alalibertad
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:204
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